Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2. Régimen de caudales ambientales
Art. 26
En vigor desde 13 jul 2014
1. De conformidad con el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales ecológicos menos exigente, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 del mencionado Reglamento de la Planificación Hidrológica sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.
2. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ambientales, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, según lo establecido por la normativa vigente.
3. No obstante lo anterior, los regímenes de mínimos no podrán exceder de las aportaciones en régimen natural que corresponderían a la situación hidrológica presente en cada momento. Ello se traduce, en este caso, en la explotación de embalses en un régimen de entradas por salidas como máximos desembalses de mantenimiento de caudales ambientales.
4. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, en la demarcación se adopta el régimen de caudales ambientales en condiciones de sequía prolongada definido en el anejo XI. Este régimen se deberá incorporar en la correspondiente revisión del Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
5. La aplicación de los regímenes de caudales ecológicos para situación de sequía prolongada podrá tener lugar cuando se alcance el nivel de alerta de emergencia, de acuerdo con los índices de cuenca establecidos en el Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/594#art-26