Título TITULO I›Capítulo CAPITULO V
Art. 18
En vigor desde 1 jun 1989
1. El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario.
Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º, la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá establecer restricciones de acceso a los mismos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio.
2. En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad,
3. Los responsables de las Bibliotecas Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.
4. Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social.
5. El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/05/19/582#art-18