Título TITULO I›Capítulo CAPITULO V
Art. 20
En vigor desde 1 jun 1989
1. La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá las condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad Intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.
2. La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4.° exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.
3. Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/05/19/582#art-20