Art. 11

En vigor desde 23 ene 2005
1. Los trámites indicados en el artículo 10.1 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los inspectores fitosanitarios de los puntos de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de al menos: a) Cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 10 en las condiciones respectivas, o b) En el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos. Las inspecciones determinarán: 1.º Si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el artículo 10.1.b) (controles documentales). 2.º Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este) consiste en o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y 3.º Si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de este, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por este real decreto, especificados en el artículo 10.1.a) (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16. 2. Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si: a) Las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico comunitarios, o b) Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación comunitarias, o c) Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos internacionales de carácter general, que incluyan aspectos fitosanitarios, celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos. No se aplicarán los controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida, a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece este real decreto. De acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente, los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, que permitan creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en este real decreto, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo al apartado 5.c). 3. El «certificado fitosanitario» o el «certificado fitosanitario para la reexportación» indicado en el artículo 9.1.b) deberá haberse expedido al menos en idioma español o en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, CIPF, independientemente de si el país es parte contratante o no en esta. El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición de aquel. El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato. Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son partes de la CIPF, a la Comisión. 4. La expedición de los certificados fitosanitarios se ajustará a las siguientes disposiciones: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado «Declaración adicional», qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV. b) En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el «certificado fitosanitario» oficial indicado en el artículo 9.1.b) deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de origen»). c) No obstante, en el caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el «certificado fitosanitario» podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos («país de procedencia»).
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eli/es/rd/2005/01/21/58#art-11

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