Art. 6
En vigor desde 23 ene 2005
1. Para que los vegetales productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la parte A del anexo V puedan ser introducidos en otros Estados miembros y circular dentro del territorio nacional, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la sección II de la parte A del anexo II no están contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte.
2. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección II de la parte A del anexo V puedan ser introducidos y circular en una zona protegida particular del territorio nacional o de la Comunidad, tanto estos como sus envases deberán ser examinados minuciosa y oficialmente, en su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados oficialmente, para garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I, con relación a la zona protegida indicada.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II no estén contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionados con la zona protegida indicada.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV cumplan con las exigencias particulares correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo, relacionadas con la zona protegida indicada.
3. Para que las semillas citadas en la parte A del anexo IV puedan ser introducidas en otros Estados miembros de la Comunidad y circular dentro del territorio nacional, deberán ser examinadas oficialmente para asegurar que cumplen las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo.
4. Si durante los exámenes efectuados de conformidad con los apartados anteriores se detectasen organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A de los anexos I y II, se considerará que no cumplen las condiciones a que hace referencia el artículo 7.
5. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de esta, en lo que respecta a los organismos nocivos o los requisitos especiales enumerados en la parte B de los anexos I, II y IV, respectivamente.
Así mismo, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos.
6. Los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor, o que se encuentren por otro motivo en sus establecimientos, así como al medio de cultivo utilizado.
b) Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.
c) Se efectuarán regularmente, y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y al menos mediante observación visual, sin perjuicio de las exigencias particulares enumeradas en el anexo IV y en las disposiciones de aplicación que se establezcan por normativa comunitaria.
7. Los productores a quienes se exijan los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Se inscribirán en un registro oficial establecido y gestionado por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma con un número que permita su identificación. Estos registros estarán a disposición, previa petición, de la Comisión, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas.
b) Deberán informar inmediatamente al organismo oficial responsable de las inspecciones en origen de toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier anomalía o síntoma que afecte a los vegetales.
c) Las que se fijen por las normas comunitarias.
8. Así mismo, serán objeto de registro y, por tanto, estarán sujetos a los controles y obligaciones establecidos en los apartados 6 y 7 los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V, especificados por las normas comunitarias, y los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción.
9. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, se podrán eximir:
a) De la inscripción en el registro establecida en los apartados 7 y 8, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local).
b) Del control oficial exigido en los apartados 1 a 3, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se le haya concedido esta exención.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/01/21/58#art-6