Art. 12

En vigor desde 23 ene 2005
1. Los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V serán también sometidos a inspección por parte de los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos. Si en una inspección aduanera se revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, la oficina de aduanas que realizó la inspección informará inmediatamente al organismo oficial del punto de entrada, con arreglo a la cooperación a que se refiere el artículo 13.4, en función de las notificaciones efectuadas a la Comisión y a los demás Estados miembros de la lista de lugares designados como puntos de entrada. Si tras la inspección persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V. 2. Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad: a) No se aplicará el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno). b) No se aplicará el artículo 10.1 ni el artículo 4.1 a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por su territorio con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el artículo 10.1 a la entrada en el territorio nacional de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario, o a ser consumidos durante el transporte. 4. No se aplicará el artículo 10.1, en las condiciones especificadas, a la entrada en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal.
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eli/es/rd/2005/01/21/58#art-12

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