Art. 15

En vigor desde 23 ene 2005
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las comunidades autónomas o por propia iniciativa, podrá solicitar de la Comisión excepciones a lo dispuesto: a) En los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. b) En los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer supuesto del artículo 10.1.a), con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV. c) En el artículo 10.1.b), en el caso de la madera cuando se den las salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado, siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes: 1.º El origen de los vegetales o productos vegetales. 2.º Un tratamiento apropiado. 3.º Precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/01/21/58#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil