Art. 13

En vigor desde 23 ene 2005
1. Los trámites previos a las inspecciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos se adecuarán a las siguientes reglas: a) Los trámites indicados en el artículo 11.1, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4. b) Los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deben inscribirse en un registro oficial, con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6.7. c) Los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, harán referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se prevé en el apartado 1 del artículo 10 o en su apartado 4, a la composición del envío mediante la siguiente información: 1.º Referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del «arancel integrado de las Comunidades Europeas» (Taric). 2.º Frase: «Envío que contiene productos de interés fitosanitario», o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del que depende el punto de entrada. 3.º Los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida. 4.º El número de registro oficial del importador, tal como se indica en el párrafo b). Las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comunicarán ese extremo por anticipado a la oficina de aduana del punto de entrada y a los servicios de inspección del organismo oficial responsable del punto de entrada. 2. Las inspecciones de vegetales productos vegetales y otros objetos se ajustarán a las siguientes reglas: a) Los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán efectuar los controles documentales, las inspecciones previstas en el artículo 12.1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III. b) Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos c) y d), por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, previstos en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 10, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo el lugar en destino tal como se especifica en el párrafo d). c) No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir, de acuerdo con el organismo oficial responsable de otro Estado miembro, que todos o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados en destino. De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados totalmente por los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cualquiera de los lugares especificados en el párrafo b) anterior. d) Los casos y circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino se determinaran por las normas comunitarias. e) En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el artículo 10.1. 3. Los originales respectivos o los soportes electrónicos de los certificados o de los documentos alternativos, excepto las marcas, a los que se refiere el artículo 10.1.b), que se presentan a los servicios de inspección de los puntos de entrada, de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1.1.º llevarán, previa inspección, el «visado» de estos, junto con su denominación y la fecha de presentación del documento. 4. Las relaciones de los puntos de entrada en España para los vegetales, productos vegetales u otros objetos, incluidos en la parte B del anexo V, son los mencionados en el anexo VIII. 5. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá efectuar las inversiones necesarias para reforzar las infraestructuras de inspección y solicitar la participación financiera de la Comunidad en aquellas inversiones relacionadas con los controles fitosanitarios llevados de conformidad con los párrafos b) y c) del apartado 2, cuando se cumplan las condiciones mínimas fijadas por disposiciones comunitarias. 6. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 7 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 10, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él. 7. Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere el artículo 10.1, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en él, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes: a) Denegación de entrada en el territorio nacional de todo o de una parte del envío. b) Traslado, bajo supervisión de la los servicios de inspección fitosanitaria de los puntos de entrada, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio español, a un destino fuera de la Comunidad. c) Separación del material infectado o infestado del resto del envío. d) Destrucción. e) Imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles. f) Excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse, asimismo, respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II. En el supuesto de la denegación prevista en el párrafo a), del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en el párrafo b) o de la separación a que se refiere el párrafo c), los inspectores fitosanitarios del punto de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anularán los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en el territorio nacional. Tras su anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación «certificado anulado» o «documento anulado», estampado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita en letras mayúsculas y en idioma español, y su modelo figura en el anexo VII. 8. Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que dicho ministerio haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares.
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eli/es/rd/2005/01/21/58#art-13

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