Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 oct 2014
El Real Decreto 728/2007 de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 5, se sustituye por el siguiente: «1. El titular de cada explotación o el titular de los animales deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI y se realizara en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.» Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente. «1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañara a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.» Tres. Se añade el artículo 10 bis, con el siguiente contenido: «Artículo 10 bis Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente. 1. Las autoridades competentes facilitaran el acceso al RIIA autonómico a los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales sacrificados en los mismos. 2. Los responsables de los mataderos comunicarán a las autoridades competentes, al menos los siguientes datos de los animales sacrificados en sus instalaciones: a) Tipo de muerte: sacrificio, muerte. b) Fecha de muerte. c) Explotación de muerte. 3. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento para la obtención de la información requerida al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.»
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eli/es/rd/2014/07/04/577#disposicion-final-primera

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