Art. Disposición final tercera
En vigor desde 1 oct 2014
El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, queda modificado como sigue:
Uno. El contenido del artículo 3 se sustituye por el siguiente:
«El documento de identificación permanente único o pasaporte regulado en los artículos 3, 5 y anexo I del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será denominado documento de identificación equina (DIE) o pasaporte equino.
En caso de pérdida del pasaporte, se puede determinar la identidad de un équido a través del código transmitido por el transpondedor o por el método de identificación alternativo ya que a través de ellos se puede acceder a la información del animal almacenada en la base de datos.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 5 se sustituye por el siguiente:
«El documento de identificación equina estará impreso en un formato indivisible según el modelo establecido en el Reglamento 504/2008 de la Comisión del 6 de junio de 2008. Tendrá entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a las siguientes secciones que lo componen:
a) En el caso de los équidos registrados, secciones I a X.
b) En el caso de los équidos de crianza y renta al menos las secciones I, III, IV, y VI a IX.»
Tres. El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
«1. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la autoridad competente podrá exceptuar del sistema de identificación establecido a poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, incluyendo zonas de montaña donde se crían en condiciones de libertad aquellos équidos posteriormente destinados a la producción de carne, siempre y cuando no abandonen dichas áreas. Si van a salir de las mismas o se domestican, deberán identificarse conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad competente donde radiquen las áreas anteriormente citadas podrá, cuando lo estimen conveniente, exigir algún tipo de marcado a los équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el siguiente:
«1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se pierda o deteriore el documento de identificación equina original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, se emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal (duplicado del documento de identificación equina), y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como No destinado al sacrificio para el consumo humano.
La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo será introducida en la base de datos por el organismo emisor del pasaporte duplicado, teniendo en cuenta el número permanente único.»
Cinco. En el anexo IV se añade un apartado nuevo, 19, con el siguiente contenido:
«19. Tarjeta de movimiento equina.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2014/07/04/577#disposicion-final-tercera