Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 13 jul 2022
1. Atendiendo a lo previsto en el artículo 6 y en la correspondiente convocatoria, la Secretaría de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la naturaleza de la exención regulatoria, evaluarán las solicitudes de acceso al banco de pruebas regulatorio presentadas por los promotores. 2. Se podrá solicitar al operador del sistema un informe que valore la solicitud, siempre y cuando no exista un potencial conflicto de interés. Adicionalmente, podrán requerirse a otros agentes cualesquiera otros informes de valoración que se consideren necesarios. El criterio expresado en los informes anteriores en ningún caso vinculará a la Secretaría de Estado de Energía. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los informes vinculantes que, conforme a la normativa sectorial vigente, corresponda solicitar. 3. En cualquier momento se podrá requerir a los promotores información adicional sobre los proyectos piloto para la evaluación previa de las solicitudes. En todo caso, esta información no supondrá, ni podrá incluir, una mejora o cambio sustancial de la propuesta presentada inicialmente, sino que tendrá exclusivamente carácter complementario y aclaratorio. 4. Los resultados de la evaluación previstos en los anteriores apartados serán trasladados a la Comisión de coordinación prevista en el artículo 22, que, a la vista de ellos, elaborará una propuesta de resolución que elevará a la Secretaría de Estado de Energía tras la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia de los interesados. 5. La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá de acuerdo con la propuesta de la Comisión de coordinación, desestimando de forma motivada aquellos proyectos que hayan recibido una evaluación desfavorable y aprobando la relación de proyectos que hayan recibido una evaluación previa favorable, con la advertencia de que el acceso al banco de pruebas quedará condicionado a la suscripción del protocolo que se regula en el artículo 10 y al cumplimiento de los demás requisitos que indica el artículo 12. La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía acordará, de forma motivada, la inadmisión de aquellas solicitudes cuyo contenido resulte manifiestamente carente de fundamento en relación con lo dispuesto en el artículo 6 y en la correspondiente convocatoria. 6. El plazo máximo para resolver será de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y podrá ampliarse de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 32. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas, como determina el artículo 25.1.a) del mismo cuerpo legal. 7. La notificación de la resolución se llevará a cabo en la forma prevista en la correspondiente convocatoria, pudiendo ser objeto de publicación de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución se notificará a los interesados por medios electrónicos en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 8. La resolución prevista en el apartado 5 de este artículo pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso conten cioso-admi nistrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenci oso-adm inistrativa.
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eli/es/rd/2022/07/11/568#art-9

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