Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 13 jul 2022
1. El desarrollo de los proyectos piloto en el marco del banco de pruebas regulatorio se regirá de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en las convocatorias aprobadas al amparo de este, en el correspondiente protocolo de pruebas suscrito con arreglo al artículo 10, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en toda la normativa que por su naturaleza sea de aplicación, sin perjuicio de las exenciones de la regulación del sector eléctrico previstas en el correspondiente protocolo de pruebas. 2. Podrán ser objeto de exención regulatoria las disposiciones incluidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en la normativa dictada al amparo de esta, entre otras y sin carácter limitativo, y, en todo caso, de acuerdo con lo que pueda establecer la correspondiente convocatoria. 3. El acceso al banco de pruebas regulatorio no supondrá en ningún caso el otorgamiento de permisos o autorizaciones o el reconocimiento de cualesquiera otros derechos que pudieran tener efectos fuera de los límites de las pruebas realizadas en el ámbito del proyecto piloto, especialmente en cuanto a su volumen, duración, ámbito geográfico y alcance. Del mismo modo, las exenciones a la normativa previstas en este ámbito no afectarán de manera alguna a cualesquiera otras actividades que puedan ejercer el promotor o los participantes. 4. En todo caso, será de aplicación el Derecho europeo no pudiendo, en ningún caso, aplicarse exenciones regulatorias contrarias al mercado interior. En particular, serán de aplicación el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, y la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. 5. En lo dispuesto en este real decreto, se aplicarán a todos los efectos las disposiciones sobre procedimientos iniciados de oficio contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 6. Asimismo, en tanto que la aprobación de este real decreto supone el cumplimiento del hito 124 del anexo I de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, de 6 de julio de 2021, será de aplicación la normativa relativa al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en particular, el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia; la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; así como la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/07/11/568#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil