Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 138

En vigor desde 9 may 2010
1. El control de mercado en el ámbito del presente Reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad. 2. El control de mercado implica: a) La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa. b) En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación. c) Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado. 5. Cuando, de resultas de una cláusula de salvaguardia interpuesta por un Estado miembro en aplicación del artículo 16.1 de la Directiva 2007/23/CE, la Comisión Europea dictamine y comunique a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada por otro Estado miembro está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico que no es seguro sea retirado del mercado nacional e informará a través del cauce adecuado a la Comisión Europea al respecto. De forma paralela, si la Comisión Europea dictamina y comunica a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada, en su caso, por el Reino de España no está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas actuará de acuerdo a lo comunicado por la Comisión Europea y le informará de ello a través del cauce adecuado. 6. En los supuestos de impugnación de una norma armonizada según el procedimiento previsto en los artículos 8.4 y 16.2 de la Directiva 2007/23/CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas que en su caso deban llevarse a cabo relativas a las normas armonizadas y a su publicación, en los términos que sean notificados por la Comisión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/05/07/563#art-138

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil