Título TÍTULO VII

Art. 142

En vigor desde 30 sept 2012
1. Los artículos pirotécnicos de las categorías 4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 8. 2. Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla. 3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 25. Se modifica el apartado 3 por el art.3.40 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-142

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