Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 135

En vigor desde 9 may 2010
1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta. 2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias. 3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. 4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X del presente Reglamento.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-135

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