Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Creación, reconocimiento y puesta en funcionamiento de Universidades
Art. 13
En vigor desde 21 abr 1991
Uno. La creación y reconocimiento de Universidades se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Dos. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:
a) Justificación, dentro del marco a que se refiere el artículo 4.º, de las enseñanzas a impartir y el número de Centros con que contará la nueva Universidad al inicio de las actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; así como el curso académico en que darán comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas.
b) Justificación, dentro de las previsiones del artículo 5.º, 2, de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.
c) Justificación de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas. En el caso de Universidades públicas, se estará a lo señalado en la letra a) del artículo 10.
d) Justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
e) Determinación del emplazamiento de los Centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.
f) En el caso de Universidades privadas, deberá acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funcionamiento a que se refiere la letra a) del artículo 11, así como la documentación exigida en las letras b), c) y d) del mismo artículo.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/557#art-13