Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 21 abr 2011
1. La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional. La misma contará con una Mesa Electoral Única, que tendrá encomendada, con el apoyo de las Comisiones de Garantía Electoral, la vigilancia del ejercicio ordenado del derecho al voto y la presidencia de las votaciones. Asimismo, la Mesa Electoral Única realizará el escrutinio, levantando el acta correspondiente y resolverá cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tiene encomendadas la Junta Electoral.
2. La Mesa Electoral Única estará formada por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo electoral, destinados en la localidad donde se constituya la misma. Ostentará el cargo de Presidente el miembro de mayor categoría y, en caso de igualdad en la categoría, el de mayor antigüedad en la misma. El miembro de menor categoría o el de menor antigüedad en la misma actuará como Secretario de la Mesa. Los suplentes del Presidente y de los Vocales se designarán por igual procedimiento.
3. El sorteo indicado en el apartado anterior se realizará por la Junta Electoral el séptimo día siguiente al de convocatoria de elecciones, comunicándose a los funcionarios su designación al día siguiente de llevarse a cabo la misma.
4. Los cargos de Presidente y Vocal de Mesa Electoral Única serán obligatorios. No podrán ser desempeñados por quien ostente la condición de Jefe de la Dependencia en cualquiera de las diferentes plantillas del territorio nacional, por quienes se presenten como candidatos ni por los representantes de las organizaciones que hayan presentado candidaturas.
5. Los designados dispondrán de un plazo de dos días a partir de la notificación para alegar ante la Junta Electoral causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata. La Junta resolverá en el plazo de dos días y comunicará, en su caso, la sustitución producida al suplente.
6. La Mesa Electoral Única se constituirá en Madrid, el decimocuarto día siguiente al de la convocatoria de elecciones. Sus miembros gozarán de los permisos retribuidos previstos en el artículo 5.3, así como del derecho a indemnizaciones por razón de servicio, cuando para el cumplimiento de sus funciones hayan de desplazarse, excepcionalmente, fuera de la localidad en que desempeñen su puesto de trabajo o del lugar de residencia habitual, si estuvieran en segunda actividad sin destino.
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Proeli/es/rd/2011/04/20/555#art-7