Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 21 abr 2011
1. El derecho al sufragio se podrá ejercer personalmente por los funcionarios que se hayan inscrito como electores en el censo electoral que se regula en el capítulo V de las siguientes formas:
a) De forma electrónica, mediante una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el contenido, a la vez que posibilite el cumplimiento de aquellas disposiciones normativas que establecen como criterio de representatividad los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía, a nivel territorial. Para garantizar esos principios, la aplicación registrará de forma disociada el voto realizado y el acto de la votación por el elector, impidiendo que el mismo pueda volver a votar, siendo de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Mediante el voto por correspondencia, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
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Proeli/es/rd/2011/04/20/555#art-4