Art. 8
En vigor desde 12 oct 2019
1. Todas las explotaciones acogidas al Programa deberán contar con alojamientos específicos que garanticen el aislamiento de los animales en tanto no se obtengan los resultados de las pruebas de laboratorio, salvo que se realicen en otros establecimientos.
2. Sólo se autorizarán los siguientes movimientos de animales entre explotaciones:
a) La entrada de animales en una explotación participante en un programa de control y erradicación, deberá seguir lo descrito en el apartado 2 A) de la parte b del anexo II, salvo en las explotaciones «IBR 4», que deberán seguir lo descrito en el apartado 2 B) de la parte b) del anexo II.
b) Todos aquellos animales que se eliminen de una explotación con el objetivo de alcanzar o mantener una determinada calificación y hayan resultado positivos a las pruebas de laboratorio previstas en el anexo II, únicamente podrán destinarse a cebaderos o mataderos.
c) El movimiento de animales de explotaciones calificadas «IBR 1», «IBR 1-», «IBR 2», «IBR 3» o «IBR 4» se realizará siempre reflejando la calificación oficial de la explotación de origen a través del certificado sanitario oficial.
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Proeli/es/rd/2019/09/27/554#art-8