Art. 12

En vigor desde 12 oct 2019
Una vez calificadas las explotaciones conforme al artículo 6, la información relativa a la calificación de las explotaciones será incorporada al Registro General de Explotaciones Ganaderas por las comunidades autónomas en la forma prevista en el artículo 3.6 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
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eli/es/rd/2019/09/27/554#art-12

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