Art. 5
En vigor desde 12 oct 2019
1. Para adherirse al programa nacional voluntario para la prevención, control y erradicación de la IBR los titulares de las explotaciones ganaderas interesados deberán presentar una solicitud a la autoridad competente conforme al modelo establecido en el anexo I. Quedarán excluidas de presentar esta solicitud aquellas explotaciones ya incluidas en algún programa oficial de prevención, control y erradicación de IBR llevado a cabo por las comunidades autónomas en su ámbito territorial.
2. Las explotaciones que se adhieran al Programa deben comprometerse a permanecer en el mismo un mínimo de 3 años.
3. Todas las explotaciones de vacuno que participen en el Programa deberán:
a) Estar calificadas en alguna de las seis categorías previstas en el artículo 3.1 de este real decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
b) Realizar los chequeos anuales estipulados a efectos de determinar su situación sanitaria frente a la IBR. Los chequeos consistirán en la toma de muestras y análisis según los métodos y técnicas establecidos en el anexo II conforme a las diferentes calificaciones previstas en este real decreto.
c) Contar con la dirección técnica de un veterinario responsable de la aplicación del programa, que será responsable de la realización de las actuaciones precisas para el cumplimiento del programa y, en particular, el seguimiento y aplicación del programa vacunal. Las explotaciones estarán obligadas a comunicar a la autoridad competente los datos actualizados de los veterinarios responsables del programa.
d) El titular de la explotación deberá comunicar toda sospecha clínica de la presencia de la IBR al veterinario responsable.
e) Cumplir el programa vacunal previsto, salvo explotaciones IBR 4 o aquéllas en proceso de obtener dicha calificación.
En todas las explotaciones adheridas al programa se establece la vacunación obligatoria de todos los animales que integran la explotación, salvo las exceptuadas en el punto anterior, incluyendo las dosis de primovacunación y revacunación de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ficha técnica de cada una de las vacunas marcadas autorizadas para su comercialización en España.
f) Inseminar a las hembras solo con esperma de toros producido de conformidad con el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina, y procedentes de toros de explotaciones con igual o superior calificación sanitaria.
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Proeli/es/rd/2019/09/27/554#art-5