Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 21 jun 2020
1. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios.
2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del precio franco fábrica del producto. La partida arancelaria es la correspondiente al arancel aduanero común del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2657/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, o normativa europea que lo sustituya.
3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria o un aumento de valor añadido superior al 20 por 100 del precio franco fábrica del producto, se limiten a alguna de las siguientes operaciones, que se interpretarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión Europea, o normativa europea que lo sustituya:
a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.
b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.
c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas, tableros o similares, y cualquier otra operación sencilla de embalaje.
d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.
e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.
f) El simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo.
g) El desmontaje o el cambio de uso.
h) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras anteriores.
4. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.
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Proeli/es/rd/2020/06/02/552#art-5