Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 21 jun 2020
El transporte marítimo desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado originarios de la Unión Europea, que se relacionan en el anexo de este real decreto, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4, siempre que no haya producción interna o en la medida en que la capacidad de esta fuera insuficiente para el abastecimiento del mercado regional.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar informe a las Consejerías competentes del Gobierno de Canarias sobre la capacidad de autoabastecimiento de productos de alimentación para el ganado del mercado regional.
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Proeli/es/rd/2020/06/02/552#art-4