Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 21 jun 2020
1. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 5, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. 2. El transporte de estos productos con destino al resto de los Estados miembros de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Islas Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y entre Islas Canarias y Madrid, en el aéreo.
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eli/es/rd/2020/06/02/552#art-3

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