Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 jun 2006
1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para actualizar el anexo III de modo que recoja en todo momento las normas vigentes en las materias a que en el mismo se hace referencia. Asimismo, se le autoriza para modificar los anexos II, IV, V y VI de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria e internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/05/05/551#disposicion-final-segunda