Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 jun 2006
1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. 2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para actualizar el anexo III de modo que recoja en todo momento las normas vigentes en las materias a que en el mismo se hace referencia. Asimismo, se le autoriza para modificar los anexos II, IV, V y VI de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria e internacional.
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