Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 1 jun 2006
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, los vehículos-cisterna construidos antes del 1 de julio de 1999 que se vayan a utilizar únicamente en territorio español para el transporte de residuos considerados mercancías peligrosas en el ADR, conforme al anexo IV de la disposición recogida en el apartado 3 b) del anexo III de este real decreto, deberán estar provistos de un certificado emitido por un organismo de control según modelo del apéndice F-2 del anexo VI de este real decreto.
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eli/es/rd/2006/05/05/551#disposicion-transitoria-unica

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