Capítulo CAPÍTULO III
Art. 62
En vigor desde 21 jul 2013
1. El beneficiario deberá reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses, según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2013/07/19/548#art-62