Art. 6

En vigor desde 1 jul 2003
1. En caso de confirmación de peste porcina africana en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 5.1.a), en lo referente a las unidades sanas de producción de porcino de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia de dichas unidades de producción, así como las operaciones que allí se llevan a cabo, son tales que, desde el punto de vista de la estabulación, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra. 2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión Europea. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión Europea, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-6

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