Art. 7

En vigor desde 1 jul 2003
1. Se reconocerán explotaciones de contacto aquéllas en que el veterinario oficial observe, o considere, basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina africana, bien en la explotación contemplada en los artículos 4 ó 5 a partir de otras explotaciones, bien en éstas a partir de aquélla. Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán en tales explotaciones hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana. 2. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el artículo 5.1 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 de este artículo. Se tomará un número suficiente de muestras de los cerdos, con arreglo al manual de diagnóstico, en el momento de matarlos, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-7

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