Art. 3
En vigor desde 1 jul 2003
1. La presencia, o su sospecha, de la peste porcina africana deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina africana:
a) Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará a dicho ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I, sobre:
1.º Los focos de peste porcina africana que se hayan confirmado en explotaciones.
2.º Los casos de peste porcina africana que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.
3.º Los casos primarios de peste porcina africana que se hayan confirmado en jabalís.
4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.
b) Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalís en una zona infectada con peste porcina africana de acuerdo con el apartado 3.a) y el apartado 4 del artículo 16.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-3