Art. 5

En vigor desde 1 jul 2003
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina africana en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el artículo 4.2, ordenará que: a) Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza. b) Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar la manera de introducción del virus de la peste porcina africana en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en ésta antes de la notificación de la enfermedad. c) Se transformen, bajo supervisión oficial, los cadáveres de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado. d) En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales. e) Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos, recogidos en la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en aquélla y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana. f) Toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someta a una transformación, y se destruya todo el material de un solo uso que pueda estar contaminado, y, especialmente, el utilizado para las operaciones de sacrificio. Estas medidas deberán ejecutarse conforme a las instrucciones del veterinario oficial. g) Después de haberse eliminado los cerdos, se limpien, desinsecten si es necesario, desinfecten y traten conforme al artículo 12 todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos o de sus cadáveres, y el equipo, camas, estiércol y purines que puedan estar contaminados. h) En caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético. i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8. 2. En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, reserva de animales silvestres, o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de especies o de razas poco comunes, la autoridad competente podrá establecer excepciones en cuanto a los párrafos a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea. La decisión de establecer estas excepciones se notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea. La autoridad competente aplicará, en este supuesto, las medidas que pueda adoptar la Comisión Europea, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-5

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