Art. 3

En vigor desde 19 mar 1983
Los Fiscales de Distrito integrados en la tercera categoría, grado de ingreso, serán destinados a las Fiscalías de las Audiencias Territoriales o Provinciales a que correspondan los distritos o agrupaciones en que prestan sus servicios. en cuyas respectivas plantillas se integrarán y desempeñarán las funciones propias de la Fiscalía o Agrupación en que estuvieran destinados a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico, sin perjuicio de aquellas otras que sus Jefes puedan encomendarles en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o en la Audiencia. A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior y mientras no se publique la planta definitiva del Ministerio Fiscal las plantillas de las Fiscalías se entenderán ampliadas en tantas plazas de Abogados Fiscales de grado de ingreso como Fiscalías de Distrito o Agrupaciones, servidas por Fiscales de Distrito, existan en su demarcación: A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto los Abogados Fiscales de grado de ingreso fijarán su residencia en la capital donde radique ia sede de la Fiscalía, en cuya plantilla se integran. Sin embargo, los que estuvieran destinados en Agrupaciones o Fiscalías de Distrito cuyos Juzgados tengan su sede en poblaciones distintas de la capital podrán continuar residiendo en las mismas hasta que adquieran el grado de ascenso, interesándolo del Fiscal General del Estado, por conducto de su Jefe inmediato.
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eli/es/rd/1983/02/09/545#art-3

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