Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 9 feb 2017
1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente es el punto de contacto a efectos de los artículos 24.2, 26.7 y 27.2 y del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. 2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento a de las disposiciones establecidas en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con las autoridades competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-20

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