Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 9 dic 2017
1. Los vehículos de transporte por carretera de animales vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina y caprina, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de terceros países solo podrán entrar en el territorio de España a través de un punto de entrada designado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria que tenga la condición de recinto aduanero o lugar habilitado por las autoridades aduaneras para la entrada de mercancías procedentes de terceros países. La lista de puntos de entrada autorizados se hará pública a través del sitio web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el apartado de comercio exterior ganadero. 2. Únicamente se designarán aquellos puertos que dispongan de unas instalaciones de limpieza y desinfección que cumplan con los artículos 3.3, 3.4, 4 y 5 del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-17

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