Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 9 feb 2017
1. Los controles sobre el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de lo dispuesto en este real decreto, se enmarcarán dentro del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, conforme al artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales 2. Las autoridades competentes remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el formato establecido en la normativa de la Unión Europea, la información pertinente sobre los resultados de sus inspecciones y controles, con el fin de que dicha información pueda ser remitida a la Comisión Europea. 3. La autoridad competente pondrá todas las medidas necesarias para que las inspecciones de los vehículos se realicen en el menor tiempo posible.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-19

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