Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 22 may 2004
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7, en cada sección salvo en la de Nuevas Artes de la Imagen, en que se limitarán a tres, habrá cuatro plazas de Académicos de Número ocupadas por personas que hayan acreditado su competencia en las artes, publicando obras sobre la materia o distinguiéndose en la enseñanza o cultivo de materias de estética o arte, en la colección de obras artísticas o por su mecenazgo, o en la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico español.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/04/13/542#art-8