Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 27 nov 2016
1. Las organizaciones de productores y las asociaciones, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas las empresas filiales, en las condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. A estos únicos efectos, se entenderá por empresa filial como aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por la organización o asociación: a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto, o b) por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma, o c) por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma. 2. En caso de aplicarse el párrafo anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.
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eli/es/rd/2016/11/25/541#art-9

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