Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 27 nov 2016
1. El reconocimiento de las organizaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Con el objetivo de que los órganos responsables del reconocimiento establecidos en el apartado anterior puedan comprobar los requisitos de este real decreto y en particular la producción mínima comercializable establecida en el artículo 3.1.c), el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de comunicación y coordinación con las mismas, preferiblemente mediante medios telemáticos. 3. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo I, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla. En todo caso, podrá presentarse en cualquiera de los registros y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados deberán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto. 4. El órgano competente para el reconocimiento de la organización conforme a lo que establece el apartado 1 deberá decidir, en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes y de la documentación que se especifica en el apartado 3 del presente artículo, si conceden el reconocimiento a la organización de productores. 5. Las organizaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo. 6. Los productores que formen parte de una organización de productores transnacional que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 7. En caso de denegación de reconocimiento, la autoridad competente del reconocimiento de la organización o asociación de productores deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicha decisión que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.
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eli/es/rd/2016/11/25/541#art-4

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