Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 27 nov 2016
1. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos: a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento. b) Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento. 2. La comprobación por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de enero de cada año. 3. En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización dispondrá de un periodo de seis meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento se subsane, la retirada del reconocimiento se hará efectiva. 4. La autoridad competente del reconocimiento de las organizaciones de productores o sus asociaciones deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de toda decisión relativa a la retirada del reconocimiento de la organización que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.
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eli/es/rd/2016/11/25/541#art-6

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