Libro REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIALCapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 sept 1994
1. Con esta modalidad se complementará a los militares de carrera de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el desempeño de sus funciones. La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y su duración no será superior a tres cursos académicos ni inferior a uno, salvo cuando en la convocatoria se exija título de aptitud de vuelo en cuyo caso podrá ser inferior a un curso académico. 2. Para poder optar a esta modalidad, se exigirán los títulos que en el sistema educativo general se requieren para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios del primer ciclo universitario y podrá exigirse titulación de aptitud de vuelo. Este artículo entra en vigor el 1 de septiembre de 1994, según establece la disposición final 2.
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eli/es/rd/1994/03/25/537#art-8

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