Secc. Sección IV. Funcionamiento

Art. 27

En vigor desde 17 abr 1987
Cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, podrán crearse unidades asistenciales interdisciplinarias, donde los facultativos de las distintas especialidades desarrollarán sus actividades a tiempo parcial o completo. Estas unidades deberán estar dotadas de unas normas de funcionamiento y se nombrará un responsable de entre los miembros que las compongan.
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eli/es/rd/1987/04/15/521#art-27

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