Art. 27
Secc. Sección IV. Funcionamiento

Art. 27

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En vigor desde 17 abr 1987
Cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, podrán crearse unidades asistenciales interdisciplinarias, donde los facultativos de las distintas especialidades desarrollarán sus actividades a tiempo parcial o completo. Estas unidades deberán estar dotadas de unas normas de funcionamiento y se nombrará un responsable de entre los miembros que las compongan.
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eli/es/rd/1987/04/15/521#art-27