Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 12 jul 2015
1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, con carácter trimestral o cuando lo solicite la Presidencia o tres de sus miembros mediante comunicación a la Presidencia. 2. Las convocatorias serán realizadas por la Secretaría, por mandato de la Presidencia, con un mínimo de 10 días de antelación, con expresión del lugar, día y hora, así como el orden del día. En casos de urgencia justificada la convocatoria se podrá realizar, con una antelación mínima de 3 días, por cualquier medio que permita un nivel mínimo de constancia y seguridad. En caso de no ser presencial, se indicará el procedimiento a seguir para la realización de la convocatoria. 3. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida siempre que, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria las dos terceras partes de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría y, en segunda convocatoria 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría o Vicesecretaría. 4. Las reuniones de la Junta de Gobierno podrán realizarse a distancia, previo acuerdo de sus miembros, utilizando los medios tecnológicos que resulten necesarios y que garanticen: a) La posibilidad tecnológica de todos los miembros a participar de la reunión. b) La constancia documental de los acuerdos. c) Los miembros de la Junta de Gobierno deben mantener en todo momento la confidencialidad sobre los contenidos expresados en el transcurso de la celebración de la Junta, a excepción de aquellos que por su naturaleza, contenido y de conformidad con los estatutos deban hacerse públicos. Los acuerdos se comunicarán a las corporaciones miembros del Consejo.
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eli/es/rd/2015/06/19/518#art-44

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