Capítulo V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley

Art. 20

En vigor desde 16 mar 1986
1. Quienes vengan desempeñando alguna actividad privada que, con arreglo a las normas de la Ley y de este Real Decreto, resulte incompatible con la que realicen en su destino militar, deberán optar por una u otra en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. En caso de que no opten expresamente en dicho plazo se entenderá que optan por la actividad militar. 2. En el supuesto anterior podrán ultimar los asuntos o actuaciones profesionales que tengan oficialmente iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no exista colisión con los intereses públicos u otra manifiesta incompatibilidad, sin necesidad de solicitar autorización para ello.
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eli/es/rd/1986/02/21/517#art-20

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