Capítulo V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 mar 1986
Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de este Real Decreto se entienden con respecto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.
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eli/es/rd/1986/02/21/517#disposicion-adicional-primera

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