Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 8 may 2005
1. Recibido el testimonio de la resolución judicial que acuerde las medidas de seguridad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, en el ámbito de sus competencias, realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento. 2. No obstante, cuando el juez o tribunal sentenciador acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a los casos en los que el juez de vigilancia penitenciaria imponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal. En todo caso, y además, se dispondrán los medios necesarios para el cumplimiento efectivo de las garantías de asistencia médicas dispuestas judicialmente.
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eli/es/rd/2005/05/06/515#art-21

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