Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Modificaciones presupuestarias

Art. 48

En vigor desde 28 abr 1990
1. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello (artículo 163.1, LRHL). 2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros: a) El remanente líquido de Tesorería. b) Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente. 3. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes: a) Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar. b) En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/04/20/500#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil