Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Modificaciones presupuestarias

Art. 44

En vigor desde 28 abr 1990
Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable: a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación. b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos. c) En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro.
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eli/es/rd/1990/04/20/500#art-44

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