Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Eliminación de subproductos›§ Subsección 1.ª Obligación de la eliminación de subproductos
Art. 52
En vigor desde 14 ene 2018
1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado.
El citado proyecto deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la comunidad autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada.
La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá notificarse al productor.
Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.
2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.
3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado en el artículo 50.3.
4. Esta autorización no exime de las obligaciones fiscales previstas en la normativa de los Impuestos Especiales cuando los productos para los que se autoriza la retirada controlada están sujetos a dichas obligaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/01/12/5#art-52